jueves, 19 de enero de 2017






LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


En la Carta Magna española de 1978 es cuando se promulgan las normas constitucionales de garantías  jurídicas para la utilización técnico-científica en el  desarrollo de la investigación de los delitos.

Veamos dos preceptos fundamentales a tener muy presentes:

En el Capítulo Segundo, Derechos y Libertades, Sección 1ª, relativo a los derechos fundamentales y de las libertades públicas, en su artículo 17, Aptdo. 3, habla sobre las garantías del detenido. “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo que sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. (L.O.14/1983, de 12 de diciembre, de desarrollo del mentado artículo).

Y el  artículo 24, Aptdo. 1 y 2, del mismo Capítulo. El primer Aptdo., se refiere al Derecho de acción, o sea, “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión”. Y el segundo apartado se refiere a las Garantías procesales contenidas en el siguiente texto: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de abogado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas  con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

“La ley regulará los casos en que, por su razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Como hemos visto el derecho a la asistencia del abogado se contempla en el  art. 17.3 CE donde se establece la garantía del derecho de libertad, mientras que el del art. 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial segura dándole la consideración de  garantía al proceso. (STC 252 del 19.09.1994; STS 7372, del 30.09.1998).  


 ¿Qué supone la asistencia letrada al detenido o preso en las diligencias policiales y judiciales? El Abogado es el garante de la legalidad de la declaración  e identificación en las diligencias policiales. Teniendo la finalidad de asegurar, con su presencia que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato disconforme con su dignidad y libertad en su declaración, y además tendrá el asesoramiento profesional sobre el comportamiento  en los interrogatorios, pudiendo guardar silencio, así como a comprobar la veracidad  de lo transcrito en el acta de su declaración antes de firmarla. (STC 341/ 18.11.1993; STC 21/ 19.2.1997).

Respecto a la manifestación constitucional sobre el secreto profesional del mentado art. 24 de la CE, la entrevista del detenido con el Abogado es confidencial y no puede ser objeto de intromisión sin previa autorización judicial. (STC 183/ 20.06.1994). Y  como no podía ser de otra manera, también lo aborda el Estatuto General de la Abogacía en su Código Deontológico sobre dicho secreto profesional, el cual no solo protege las manifestaciones de nuestros defendidos, sino también las conversaciones habidas entre los abogados y sus clientes. En Sentencia del Tribunal Supremo, de 16.12.2003, dice “… el derecho y obligación fundamental y primordial del abogado le obliga a guardar secreto de cualquier información confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional…”

¿Qué es estar imputado? Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECriminal), es la condición en que se encuentra una persona afectada por una investigación penal considerada como sospechosa de un delito. ¿Significa esa situación que la persona es acusada de un delito? Tajantemente no, pues el “imputado”, en esa fase, no está procesado ni se le considera culpable. Dicha Ley procesal utiliza la condición de imputado en los procedimientos para que el Juez indague por si existen causas para mantener una acusación en el caso de existir un presunto delito. Si por ejemplo, se abre la Fase Procesal de Instrucción incoando unas Diligencias previas en  un procedimiento abreviado, aquí el Juez solo informa al imputado, investigado, sobre los hechos que se le imputan; mientras que si se inicia un procedimiento ordinario ya estamos ante el término del llamado “procesado”, que es una figura muy distinta al imputado. Y únicamente es a partir de la etapa de la preparación del Juicio y Vista oral  cuando ya se utiliza concretamente la denominación de “acusado”.

No obstante, tanto el imputado (investigado) como el procesado, mientras no haya una sentencia judicial, están protegidos por unas garantías procesales, entre ellas, la de la  presunción de inocencia que recoge la norma constitucional antes mencionada. Lamentablemente estamos “acostumbrados” a ver casos aventados de personas imputadas a través de juicios políticos mediáticos en los que ya la masa social los condena por los  medios de difusión social; son grupos y personajes públicos o no, que una vez finalizada la fase de investigación judicial, no son procesados por no existir el presunto delito que se les investigaba, vulnerando con esa conducta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, mancillando además, su imagen y honor  que están contemplados en los derechos fundamentales y libertades públicas de  la CE.

A 18 de enero de 2017

Dr. José Carrasco y Ferrando
Abogado-Criminólogo