En la Carta Magna española
de 1978 es cuando se promulgan las normas constitucionales de garantías jurídicas para la utilización técnico-científica en el desarrollo de la investigación de los delitos.
Veamos dos preceptos
fundamentales a tener muy presentes:
En el Capítulo Segundo, Derechos
y Libertades, Sección 1ª, relativo a los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, en su artículo 17, Aptdo. 3, habla sobre las garantías del
detenido. “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo
que sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley
establezca”. (L.O.14/1983, de 12 de diciembre, de desarrollo del mentado
artículo).
Y el artículo 24, Aptdo. 1 y 2, del mismo
Capítulo. El primer Aptdo., se refiere al Derecho de acción, o sea, “Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso
pueda producirse indefensión”. Y el segundo apartado se refiere a las Garantías
procesales contenidas en el siguiente texto: “Asimismo, todos tienen derecho al
Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
abogado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia”.
“La ley regulará los casos en
que, por su razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado
a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
Como hemos visto el derecho a la
asistencia del abogado se contempla en el
art. 17.3 CE donde se establece la garantía del derecho de libertad,
mientras que el del art. 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial
segura dándole la consideración de garantía al proceso. (STC 252 del 19.09.1994;
STS 7372, del 30.09.1998).
Respecto a la manifestación
constitucional sobre el secreto profesional del mentado art. 24 de la CE , la entrevista del detenido
con el Abogado es confidencial y no puede ser objeto de intromisión sin previa
autorización judicial. (STC 183/ 20.06.1994). Y como no podía ser de otra manera, también lo
aborda el Estatuto General de la
Abogacía en su Código Deontológico sobre dicho secreto
profesional, el cual no solo protege las manifestaciones de nuestros defendidos,
sino también las conversaciones habidas entre los abogados y sus clientes. En
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16.12.2003, dice “… el derecho y obligación
fundamental y primordial del abogado le obliga a guardar secreto de cualquier información
confidencial de la que tenga conocimiento en el marco de su actividad
profesional…”
¿Qué es estar imputado? Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(LECriminal), es la condición en que se encuentra una persona afectada por una
investigación penal considerada como sospechosa de un delito. ¿Significa esa situación
que la persona es acusada de un delito? Tajantemente no, pues el “imputado”, en
esa fase, no está procesado ni se le considera culpable. Dicha Ley procesal
utiliza la condición de imputado en los procedimientos para que el Juez indague
por si existen causas para mantener una acusación en el caso de existir un
presunto delito. Si por ejemplo, se abre la Fase Procesal de
Instrucción incoando unas Diligencias previas en un procedimiento
abreviado, aquí el Juez solo informa
al imputado, investigado, sobre los
hechos que se le imputan; mientras que si se inicia un procedimiento ordinario ya estamos
ante el término del llamado “procesado”, que es una figura muy distinta al
imputado. Y únicamente es a partir de la etapa de la preparación del Juicio y
Vista oral cuando ya se utiliza
concretamente la denominación de “acusado”.
No obstante, tanto el imputado (investigado)
como el procesado, mientras no haya una sentencia judicial, están protegidos
por unas garantías procesales, entre ellas, la de la presunción de inocencia que recoge la norma
constitucional antes mencionada. Lamentablemente estamos “acostumbrados” a ver casos
aventados de personas imputadas a través de juicios políticos mediáticos en los
que ya la masa social los condena por los medios de difusión social; son grupos y
personajes públicos o no, que una vez finalizada la fase de investigación
judicial, no son procesados por no existir el presunto delito que se les investigaba,
vulnerando con esa conducta la garantía constitucional de la presunción de
inocencia, mancillando además, su imagen y honor que están contemplados en los derechos
fundamentales y libertades públicas de
la CE.
A 18 de enero de 2017
Dr. José Carrasco y
Ferrando
Abogado-Criminólogo
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